A. «Encendedor de fantasía» significa un dispositivo mecánico o eléctrico que contiene un combustible típicamente utilizado para encender cigarrillos, cigarros o pipas que (i) está diseñado para parecerse a un personaje de dibujos animados, un juguete, una pistola, un reloj, un instrumento musical, un vehículo, un animal, un alimento o una bebida, o (ii) un artículo de fantasía que toca notas musicales, tiene luces intermitentes o tiene otras características de entretenimiento que son atractivas para los menores o están destinadas a su uso. Un encendedor de fantasía puede funcionar con cualquier combustible, incluido el butano, el isobuteno o el combustible líquido.
B. «Encendedor novedoso» no incluye (i) un encendedor sin combustible y que es incapaz de ser alimentado, (ii) un encendedor que carece de un dispositivo necesario para producir la combustión o una llama, (iii) un dispositivo mecánico o eléctrico utilizado principalmente para encender el combustible de las chimeneas o de las parrillas de carbón o de gas, (iv) un encendedor fabricado antes de 1980, o (v) un encendedor desechable estándar que está impreso o decorado con logotipos, etiquetas, calcomanías o ilustraciones, o fundas termocontraíbles.
C. Los encendedores de fantasía que estén disponibles para su compra en un establecimiento de venta al por menor deberán estar ubicados en un lugar que no esté abierto al público en general.
D. Cualquier individuo que venda un encendedor de fantasía a una persona que sepa o tenga razones para saber que es un menor de edad está sujeto a una sanción civil de no más de 100 dólares.
E. Esta sección puede ser aplicada por la Oficina del Jefe de Bomberos del Estado, los jefes de bomberos locales designados de acuerdo con § 27-34.2 o 27-34.2:1, o los agentes de la ley.